La pregunta es: ¿Puedo utilizar una cesta de seguridad en una carretillas elevadora para poder elevar personas?
Pues primero sí, después no, y ahora parece que sí.
Veamos el historial normativo.
Como por desgracia para todo aquel que esté relacionado con el mundo de la carretilla elevadora (carretillero, empresa comercializadora, empresa usuaria…), por no disponer de una reglamentación propia, tenemos que echar mano de las guías de interpretación que a nuestra disposición pone el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo en forma de Notas Técnicas de Prevención, a saber:
NTP 474 : “Plataformas de trabajo en carretillas elevadoras”. Año 1998
Viene a decir que las carretillas elevadoras son para cargar, descargar y trasnportar distintos materiales, pero… si se acopla una plataforma de trabajo para efectuar trabajos en altura esporádicos y de corta duración puede presentar una serie de ventajas desde el punto de vista de seguridad frente a otros medios de acceso a alturas como pueden ser las escaleras manuales.
Además que este sistema es mucho mejor que subirse a un palet o sobre las horquillas directamente, porque el riesgo de caída a distinto nivel es intolerable.
Con todo y con eso, se excluían los casos en que haya movimiento de materiales o personas de un nivel a otro, para los que no se deben utilizar este tipo de conjunto de plataforma y carretilla. Tampoco se deben utilizar para elaborar pedidos o recoger materiales almacenados en altura para lo que existen distintos tipos de aparatos o máquinas especialmente diseñados para ello, y además la altura máxima de trabajo se debe limitar a 5 m, para alturas superiores se deben utilizar otros equipos.
O SEA QUE SÍ.
Pero un real decreto, en concreto el RD1215/97 decía:
“La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada”
Entonces, sólo puede ser con carácter excepcional y tomando las medidas pertinentes, por lo que esta norma se deroga y es NO VALIDA durante algún tiempo.
O SEA QUE NO.
Hasta que en el año 2012 aparece la NTP 955 “Plataformas para elevación de personas acopladas a equipos de elevación de cargas “ que viene a decir:
“Los equipos de trabajo diseñados específicamente para la manutención de cargas, no están concebidos para la elevación de personas, aunque sus mecanismos para la elevación y transporte de cargas son en general robustos y fiables”,
es decir, tenemos claro que una carretilla elevadora tiene “poder suficiente” para elevar a una persona y un accesorio, pero tiene que ser algo excepcional.
En principio, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, tales como:
- elevación de personas de un nivel a otro
- reparación de alumbrado público o privado
- acceso a zonas de almacenamiento para preparación de pedidos
- manutención manual de materiales en altura
- operaciones de instalación, montaje o desmontaje en altura
- otros trabajos en altura, incluso de tipo ocasional, para limpieza, mantenimiento, etc
Sin embargo, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares a bordo del habitáculo de las máquinas para elevar personas, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas para la elevación de cargas, acondicionadas para elevar personas.
Asimismo, serían situaciones excepcionales las de emergencia, debidas, por ejemplo, a la necesidad de evacuar personas o de realizar una reparación inmediata para evitar un posible accidente o daños materiales irreparables.
Incorpora la NTP 955 una serie de parámetros a cumplir con la carretilla, con el entorno que la rodea, con la actividad a realizar y con los medios empleados, y concluye con que dado que el RD. 1215/1997 exige que esta operación excepcional debe disponer de una “vigilancia adecuada” y dada la finalidad que persigue la presencia del recurso preventivo (artículo 22 bis punto 4 del RD 39/1997); tal figura, en los supuestos en que tal presencia sea preceptiva, podría y debería asumir la vigilancia de la correcta ejecución de la operación.